NOTA INFORMATIVA SMI 2023

Maria Carbonell,

NOTA SOBRE EL IMPACTO DE LA REVISIÓN DEL SALARIO MÍNIMOINTERPROFESIONAL 2023 EN LA APLICACIÓN DE LAS TABLASSALARIALES DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO DELA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN


1. El Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero (BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2023), por elque se fija el salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante) para 2023, en su artículo 1 loestablece en 36 euros/día o 1080 euros/mes.

2. Para el cómputo anual del salario mínimo, deben tomarse en consideración las reglas fijadasen los artículos 2 y 3 del indicado cuerpo legal.

2.1. En virtud del artículo 2, al anterior salario mínimo se le deben adicionar loscomplementos salariales a los que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por RDL 2/2015, de 23 de octubre-TRLET, en adelante), así como el importe correspondiente al incrementogarantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo ala producción.

2.2. El artículo 27.1, último párrafo, del TRLET, recoge expresamente que la revisión delSMI no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuandoéstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél. A los efectos dela aplicación de este precepto, el artículo 3.1 del RD 99/2023, párrafo segundo,regula la institución de la compensación y absorción proyectada sobre la revisióndel SMI correspondiente al año 2023. En su virtud, en cómputo anual, el salariomínimo tomado como término de comparación es el resultado de adicionar al salariomínimo fijado en el artículo 1 (36 euros/día o 1080 euros/mes), los devengos delartículo 2 del RD 99/2023 (complementos salariales), sin que la cuantía anual puedaser inferior a 15.120 euros.

2.3. El apartado 3º del artículo 3 del RD 99/2023 reconoce la subsistencia de las normasconvencionales en sus propios términos, sin más modificación que la necesaria paraser asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de laaplicación del apartado 1º del mismo artículo, esto es, 15.120 euros, debiendo lossalarios profesionales inferiores pactados a nivel convencional, ser incrementadosen la cuantía necesaria para equipararse a este.

3. Las reglas en orden a la fijación y garantía del SMI se han mantenido incólumes, comomínimo, en las últimas cuatro revisiones aprobadas por el Gobierno de España (2022, 2021,2020 y 2019).

4. La jurisprudencia social de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha analizado el instituto de lacompensación y absorción a propósito de la subida del SMI en previos ejercicios, siendo suactual doctrina la contenida en las Sentencias de 26.01.2022 (núm. 74/2022, Rec. 89/2022) ySentencia de 29.03.2022 (núm. 272/2022, Rec. 162/2019), que puede extenderse en lainterpretación de las reglas de aplicación derivadas de la revisión del SMI 2023, dada suidentidad de redacción -salvo el importe- con las de los previos ejercicios objeto de examenpor la Sala. En concreto, ha analizado la posible colisión entre el párrafo segundo del artículo23.1 del RD que fijó el SMI del año 2019 (RD 1462/2018), de idéntica redacción con el ahoraexaminado, RD 99/2023, con el artículo 27 del TRLET. El criterio del Tribunal Supremoresuelve la cuestión otorgando prevalencia a la Ley (TRLET) frente al RD que regula larevisión del SMI, sobre la base de las siguientes premisas:

a. De interpretarse que el artículo 3.1 del RD pretende equiparar la remuneración derivadadel SMI nuevo con la suma del SMI y los complementos existentes, y no con lo realmentepercibido, se obviaría la aplicación del artículo 27.1 TRLET y el RD se reputaría ultra vires.

b. De sumarse al SMI los complementos existentes a los efectos del cumplimiento de lagarantía legal mínima, se socavaría el papel de la negociación colectiva y se erigiría elGobierno en principal agente en orden a la fijación de los salarios por unidad de tiempo,además de provocar un efecto multiplicador.

c. El artículo 27.1 TRLET resulta taxativo al prescribir que la revisión del SMI no puederepercutir sobre los salarios que viniesen percibiendo quienes, por tal concepto y encómputo anual, ya obtienen ingresos superiores

d. De aplicarse el tenor literal del RD desoyendo el contenido del artículo 27 TRLET, seproducirían agravios comparativos que podrían provocar situaciones discriminatorias,dejando vacío de contenido el efecto igualitario básico perseguido por el indicado artículo27, de suerte que el salario mínimo que percibirían las personas trabajadoras seríadiferente según los convenios o contratos aplicables, pues se les aseguraría a todos ellosun salario fijo, en el año 2023, de 1.080 euros por catorce pagas, al que se adicionaríancomplementos salariales del artículo 26.3 TRLET y los variables o incentivoscorrespondientes en cada empresa, cuyas cuantías serían dispares. En definitiva, lapropia universalidad del concepto SMI colisionaría frontalmente con la idea de que suimporte pudiera ser diverso en función de las previsiones de cada norma convencional

5. El Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección tienecomo estructura salarial los siguientes conceptos: Salario de Tablas, Paga de Convenio yPlus de No absentismo y antigüedad, cuando proceden. Cada subsector tiene pactadasdistintas tablas salariales y, en la mayoría de ellos, es posible que el cómputo del salariode tablas junto con los citados complementos salariales, no alcancen el SMI de 36euros/día o 1080 euros/mes por catorce pagas.

6. La norma convencional de este sector no impide la compensación de los incrementos del SMI,pues únicamente prohíbe la aplicación de este instituto para los incrementos de las tablassalariales en los términos regulados por el artículo 52 de la norma convencional.

7. Dado el carácter reciente de la actual jurisprudencia social anteriormente citada, que se havisto reflejada, por razones de proximidad temporal, en todavía escasas sentencias dictadaspor las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a29.03.2022 (a título de ejemplo, véase la STSJ de Aragón, Sección 1ª, núm. 615/2022, de 9de septiembre), y frente a la posibilidad de que puedan generarse criterios dispares entre ladoctrina judicial, sobre todo en primera instancia, sin posibilidad de recurso cuando la cuantíasea inferior a 3.000€, se recomienda a las empresas del sector:

a. Cotizar por una base mínima mensual de 1.260€/mes (1.080 por 14, dividido por 12)en los supuestos de aquellas personas trabajadoras que no alcancen, con los conceptosSalario de tablas, Paga de Convenio y Plus de No absentismo (y, en su caso,antigüedad), así como otros conceptos de índole variable (primas, incentivos, etc.) lacifra de 1.080 euros mensuales por 14 pagas.

b. En caso de que en cómputo mensual no se alcancen los 1.080 euros de retribución,incluidos todos los conceptos salariales antes indicados, consideramos como unamedida prudente incorporar un complemento denominado “Complemento hasta SMIcompensable y absorbible”, a abonar únicamente en los meses en los que se diera lainfra retribución.

c. Subsidiariamente a la recomendación contenida en el apartado precedente, en elsupuesto de no abonarse el “Complemento hasta SMI compensable y absorbible” en losmeses en los que ésta fuere procedente, regularizar el salario anual en la nomina dediciembre del año 2023, de modo que incorpore un “Complemento hasta SMIcompensable y absorbible” que permita cerrar el año con la mínima garantía legal de15.120 euros.

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